Capítulo II

Índice

    De la función legislativa

    Artículo 103.

    Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero  no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las con­ secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del derecho.20

    Artículo 104°.

    El Congreso puede delegar en el Po­ der Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

    No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

    Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

    El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

    Artículo 105°.

    Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

    Artículo 106°.

    Mediante leyes orgánicas se regulan   la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

    Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cual­ quiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

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