Capítulo V

Índice

    Del Consejo de Ministros

    Artículo 119°.

    La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

    Artículo 120°.

    Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

    Artículo 121°.

    Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

    El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste  a sus sesiones.

    Artículo 122°.

    El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

    Artículo 123°.

    Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:

    1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
    2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
    3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

    Artículo 124°.

    Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

    Artículo 125°.

    Son atribuciones del Consejo de Ministros:

    1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
    2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
    3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
    4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

    Artículo 126°.

    Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

    Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.

    Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros  ni  ejercer  actividad  lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

    Artículo 127°.

    No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

    Artículo 128°.

    Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

    Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

    Artículo 129°.

    El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

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